Existencia de fuerza mayor por el coronavirus en ERTE en escuelas infantiles

Constatada la existencia de fuerza mayor por la autoridad laboral, primero por silencio administrativo positivo y posteriormente por resolución expresa, solo se puede accionar contra el ERTE por circunstancias posteriores.
La cuestión  se centra en que se solicita que se declare nula  o en todo caso injustificada  la medida empresarial consistente en la suspensión de los contratos  de trabajo de todo su personal con efectos desde el día 16-3- 2020, en tanto en cuanto permanezca en vigor la orden de cierre por el estado de alarma, por lo que se reponga al personal a su situación jurídica previa a la aplicación, con reintegro de salarios dejados de abonar y realización de cotizaciones no efectuadas del personal afectado por la medida. El ERTE por fuerza mayor se aprobó por silencio administrativo, y con posterioridad recayó resolución expresa que declaro constatada la existencia de la fuerza mayor como causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de 187 trabajadores de la plantilla.
La empresa  sostiene que el 12-3-2020 la actividad docente quedó suspendida por la declaración del estado de alarma por crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, estableciéndose la suspensión automática de los contratos públicos de servicios vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al sector público. La empresa se dedica a la explotación de centros de educación infantil de titularidad pública, desarrollados a través de contratos públicos con las administraciones titulares de los centros. Por tanto, no ha podido cobrar el servicio ni facturar.
Entiende la Audiencia Nacional que:
1.  Respecto al silencio administrativo: que ni el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (RD 1483/2012) ni el Real Decreto de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL 8/2020), fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado (L 39/2015 art.24), se otorga al mismo sentido positivo, no encontrándonos ante un supuesto en el que se establezca lo contrario, por lo que, debe entenderse aprobada la solicitud de la empresa por silencio administrativo positivo, si bien en el presente caso, posteriormente recayó resolución expresa autorizando el ERTE por fuerza mayor .
2.  Por lo que se refiere a la fuerza mayor: ha quedado acreditada la aprobación de la existencia de fuerza mayor, primero por silencio administrativo y posteriormente por resolución expresa, lo cual determina pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19 y es causa justificativa de la suspensión de los 187 contratos de trabajo de los trabajadores de su plantilla .
La declaración de la fuerza mayor surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente en estado de alarma declarado por el gobierno y las prórrogas del mismo. También ha quedado acreditado que Los Ayuntamientos en donde se encontraban las escuelas infantiles acordaron la suspensión del servicio de escuela infantil municipal.
Si se impugna la resolución administrativa  el procedimiento adecuado es el de impugnación de actos administrativos (LRJS art.151); en cambio, si se impugna la decisión empresarial, el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo (LRJS art.153).
Es posible accionar por circunstancias posteriores a esa resolución administrativa y desvinculadas de la corrección de la misma, como las derivadas de la falta de tal comunicación individual de la decisión adoptada al trabajador afectado; una circunstancia que pudiera ser constitutiva de discriminación a la hora de adoptarse la decisión por el empresario respecto de algunos trabajadores y no de otros; si la resolución administrativa no contiene la lista de trabajadores afectados…. Cuando la resolución administrativa sí contiene la relación de trabajadores cuya suspensión se autoriza a la empresa, la nulidad puede venir por haber practicado la suspensión de un trabajador no incluido en el listado autorizado, o por haber vulnerado los plazos, requisitos o condiciones fijados para la práctica de las suspensiones.
Por tanto, en el presente supuesto, si la autoridad laboral declara constatada la existencia de fuerza mayor alegada, al encontrarse en uno de los supuestos de hecho establecidos (RDL 8/2020 art.22.1) es causa justificativa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo de las Comunidades Autónomas afectadas, sin que conste impugnada la resolución administrativa, debe desestimarse íntegramente la demanda de declaración de la decisión empresarial como nula o injustificada.